Buenos días a todos, hace unos días, debido a un caso especial de un cliente nuestro, nos hemos visto obligados a realizar una consulta a la DGT del Gobierno de Canarias, debido a contradicciones entre los mismos miembros de la administración, la consulta es la siguiente:
CONSULTA ( 6107 ) DESDE EL WEB:
CONSULTA:
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente: Contribuyente casado en régimen de gananciales, hereda local tras fallecimiento de su padre y se plantea alquilar dicho local. Se entiende que al ser heredado, la titularidad del mismo es privativa del contribuyente, ¿son también privativos los rendimientos derivados del alquiler de dicho local?. En la confección del modelo 400, en este caso se acogería al art. 10.1.28 al considerarse privativos o se le debe incluir en el Régimen General?. ¿Y en el caso de incluirlo en el Régimen General por no considerarse privativos, se debería presentar también modelo 400 de alta censal para el cónyuge? Un saludo y muchas gracias.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente: Contribuyente casado en régimen de gananciales, hereda local tras fallecimiento de su padre y se plantea alquilar dicho local. Se entiende que al ser heredado, la titularidad del mismo es privativa del contribuyente, ¿son también privativos los rendimientos derivados del alquiler de dicho local?. En la confección del modelo 400, en este caso se acogería al art. 10.1.28 al considerarse privativos o se le debe incluir en el Régimen General?. ¿Y en el caso de incluirlo en el Régimen General por no considerarse privativos, se debería presentar también modelo 400 de alta censal para el cónyuge? Un saludo y muchas gracias.
CONTESTACIÓN.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, son bienes privativos de cada uno de los cónyuges, entre otros, los adquiridos por cualquiera de ellos a título gratuito después de celebrado el matrimonio.
Por su parte, el artículo 1347.2º determina que son bienes gananciales, entre otros, " los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales".
Conforme a dichas normas, el local heredado de su padre por uno de los cónyuges es un bien privativo pero los rendimientos derivados del arrendamiento del local son bienes gananciales.
Dado que el local es un bien privativo de uno de los cónyuges, los rendimientos derivados del contrato de arrendamiento estarían exentos de IGIC en aplicación de lo establecido en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, siempre que en el arrendador, sujeto pasivo del IGIC, concurran las circunstancias previstas en el citado artículo, en cuyo caso así se hará constar en la declaración censal de comienzo de operaciones, modelo 400, que ha de presentarse ante la Administración Tributaria Canaria con anterioridad al inicio efectivo de dichas operaciones. De no concurrir dichas circunstancias, el arrendamiento estaría sujeto a IGIC sin exención y tributará al tipo impositivo general del 5%.
Atte., Servicio Central de Información
Administración Tributaria Canaria 


